salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería al que hace referencia el citado comunicado de prensa fueron comunicadas al país por distintos medios de difusión, como el periódico “El País” y “Caracol Radio”, de los cuales transcribe a pie de página algunos apartes, al igual que lo hace con respecto al artículo publicado en la revista Semana, edición 1232 de 2005.1.3. Por otra parte, con posterioridad a la emisión del Comunicado de Prensa a que se ha hecho referencia, el Magistrado recusado formalizó su salvamento de voto a las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005, documentos que no coinciden en su contenido, asunto éste sobre el cual, en opinión de la recusante debería existir una explicación, pues conforme a ese Comunicado de Prensa el Magistrado Araújo incurrió en causal de recusación por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. 1.4. Afirma, igualmente la recusante que el Magistrado recusado tiene “interés en la decisión”, el cual se pone de manifiesto por la admisión el 16 de diciembre de 2005 de las demandas a las cuales se refieren los procesos radicados bajo los números D-6122, D-6123 y D-6124 (acumulados), sin que todavía se hubieren notificado las sentencias C-1299 de 2005 y C-1300 de 2005 que pusieron fin a los procesos D-5764 y D-5807 de 2005. Así mismo, expresa que en el auto admisorio de las demandas a que se refiere su recusación el Magistrado sustanciador invitó a participar a organizaciones públicas y privadas a que presentaran su opinión especializada sobre la materia, todas las cuales, a juicio de la recusante serían favorables a la despenalización del aborto, lo cual reafirma la existencia de un interés del Magistrado en la decisión, pues el criterio con el cual se formuló la invitación es “sospechoso” de parcialidad.Por otra parte, afirma la recusante que conforme al libro de demandas que aparece en la Secretaría a disposición del público, el Magistrado recusado impartió órdenes verbales en relación con el vencimiento del término de fijación en lista y traslado al Procurador, circunstancia que, según ella, también es demostrativa del interés en la decisión. CONSIDERACIONES1. Ante todo ha de precisarse por la Corte en este caso que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y la declaración de exequibilidad condicionada de esta norma, de la cual da cuenta la sentencia C-323 de 2006 proferida por la Corte Constitucional el 25 de abril del año en curso, el ciudadano Luis Rueda Gómez se encuentra legitimado para proponer la recusación de la cual se ocupara ahora la Corte, pues revisado el expediente aparece que intervino en este proceso el 10 de febrero de 2006, dentro del término legal para asumir la defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas en los procesos D-6122, D-6123 y D-6124, acumulados para su trámite y decisión.
2. Como es suficientemente conocido, el artículo 242 de la Carta ordena que en los procesos en los cuales se ejerzan por la Corte las funciones de control constitucional que se le asignan por el artículo 241 del Estatuto Superior, en lo no previsto de manera expresa por la primera de las normas mencionadas, tales procesos deberán ser “regulados por la ley”. Y, en cumplimiento de esa disposición constitucional, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, surtido el trámite correspondiente ante la Comisión Especial creada por el artículo 6º transitorio de la Carta, profirió el Decreto número 2067 de 1991, “por el cual se dicta el Régimen Procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, decreto éste que reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, en la forma que aparece en su Capítulo Quinto (artículos 25 a 31).3. El decreto mencionado reguló de manera expresa la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y dispuso al efecto en su artículo 28 que en tal evento la recusación podrá ser formulada “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”, siempre “con base en alguna de las causales” expresamente establecidas por el mismo decreto.4. La Corte Constitucional mediante sentencia C-323 de 4 de mayo de 2006, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 en virtud de demanda ciudadana y, en relación con la norma citada declaró su exequibilidad, en el entendido que la recusación de un Magistrado o Conjuez de la Corte Constitucional puede ser formulada por el Procurador General de la Nación o por el demandante, pero igualmente lo puede hacer quien tenga la calidad de ciudadano y haya “intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control y a partir de ese momento” procesal.5. Analizadas las razones invocadas por la recusante para impetrar que el Magistrado Jaime Araújo Rentería sea separado del conocimiento de los procesos a los cuales se refiere esta providencia, se encuentra por la Corte que no se reúne en este caso el mínimo de argumentación necesaria para que se configure la demostración sobre la pertinencia de la recusación propuesta, requisito éste sobre el cual ha de pronunciarse la Corporación para que, si se cumple, se adelante el trámite señalado por el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991. Así, se observa por la Corte que:5.1. El Comunicado de Prensa expedido por la Corte Constitucional en relación con la decisión inhibitoria con la cual culminaron los procesos D-5764 y D-5807 según aparece en las sentencias C-1299 y C-1300 de 7 de diciembre de 2005 informó a la opinión pública sobre la posición asumida por el Magistrado Jaime Araújo Rentería en la sesión de esa fecha y en relación con esos procesos, es decir, en ejercicio de su función jurisdiccional.5.2. Igualmente, en ejercicio de la función jurisdiccional, cada uno de los Magistrados de la Corporación, en forma autónoma y cuando así lo considere, puede salvar o aclarar el voto respecto a una decisión, sin que ello implique prejuzgamiento ni en consecuencia constituya causal de impedimento o de recusación para actuar como juzgador en procesos posteriores.5.3. En cuanto hace referencia a las informaciones contenidas en los medios de comunicación a los cuales se refiere la recusante, se observa por la Corte que no se trata en este caso de declaraciones rendidas por el Magistrado Jaime Araújo Rentería al periódico El País de la ciudad de Cali, ni a la Revista Semana, edición 1232, ni a Caracol Radio el 8 de diciembre de 2005, ni en fecha posterior, sino de incorporación en cada uno de esos medios, parcialmente, del comunicado expedido por la Corte Constitucional sobre las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005 proferidas el 7 de diciembre de ese año, razón ésta por la cual no se configura la causal de recusación invocada.5.4. Del mismo modo, no se configura la causal de recusación por supuesto interés directo y actual del Magistrado recusado en la decisión sobre la constitucionalidad de las normas acusadas en los procesos D-6122, D-6123 y D-6124 por la supuesta existencia “pleito pendiente” en virtud de no haber culminado los procesos D-5764 y D-5807 de 2005 al momento de admitirse las demandas de que tratan aquéllos, pues es evidente que estos dos últimos culminaron con las sentencias C-1299 y C-1300 de 7 de diciembre de 2005, como quiera que en esa fecha se adoptó la decisión correspondiente, en tanto que sobre las demandas acumuladas a las cuales se refieren los otros tres procesos se pronunció el Magistrado sustanciador mediante auto admisorio de las mismas el 16 de diciembre de 2005. 5.5. Tampoco constituye causal de recusación, ni se encuentra demostrado el supuesto interés del Magistrado sustanciador en los procesos D-6122, D-6123 y D-6124 que en el auto de 16 de diciembre de 2005 en el cual se admitieron las demandas acumuladas de que ellos tratan se hubiere invitado a personas naturales y a personas jurídicas públicas y privadas que según la recusante tendrían una posición determinada en relación con la materia a la cual se refieren tales procesos, pues es esa una decisión que el Decreto 2067 de 1991 asigna al Magistrado sustanciador, quien en ejercicio de su función bien puede no solicitar ningún concepto especializado o, si así lo juzga oportuno, invitar a que lo rindan algunas personas o entidades que puedan contribuir si lo estiman conveniente a resolver sobre la exequibilidad de las normas acusadas en cada caso.5.6. En cuanto a la supuesta irregularidad en que habría incurrido el Magistrado sustanciador por impartir órdenes verbales en relación con la fecha de vencimientos de la fijación en lista y al traslado al señor Procurador General de la Nación una vez proferido el auto de 16 de diciembre de 2005, resulta absolutamente claro que no existe en este caso ninguna relación fáctica con las causales de recusación alegadas, por lo que por este aspecto tampoco prosperaría la solicitud de separar del conocimiento de estos procesos al Magistrado sustanciador.DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVERECHAZAR por impertinente la recusación formulada por la ciudadana Ana María Ramírez, contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. El original de esta providencia incorpórese al expediente D-6122, al cual fueron acumulados los expedientes D-6123 y D-6124.Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOPresidenteIMPEDIMENTO ACEPTADOALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General ---pies de página---